Términos comunes en las herencias

Derecho de Herencias en Jerez de la Frontera

Algunos conceptos hereditarios importantes

A continuación le ofrecemos algunas características de términos básicos del derecho de sucesiones como el testamento, la legítima, la impugnación de un testamento, la partición de la herencia y la desheredación.

  Testamento

EL TESTAMENTO ES UN ACTO PERSONALÌSIMO     

     Ahora bien, cuando dos personas otorgan cada una un testamento, de forma que dichos testamentos están relacionados entre sí, (por ejemplo, cónyuges que otorgan sendos testamentos en los cuales cada uno declara heredero al otro o bien existe entre dichos testamentos una relación de dependencia), dichos testamentos no serán mancomunados ni tienen por qué ser nulos, pues han sido otorgados cada uno por una sola persona.

 

         La prohibición alcanza al testamento otorgado por varias personas (dos o más, dice la norma) en un solo instrumento y en un solo acto, es decir, conjuntamente en un mismo instrumento público. De modo que no está prohibido que varias personas vayan a la notaría y simultáneamente testen en testamentos separados, como es el caso habitual  de los esposos que acuden al notario y testan “del uno para el otro”, en expresión errónea y en testamentos diferentes. Lo que queda terminantemente prohibido es que se haga por varias personas en unidad de acto y documento.

 

         Es claro que si el testador otorgó su testamento en el mismo día de su esposa, pero firmando cada uno su propio testamento, en se trata de actos separados y personalísimos, y no de un testamento mancomunado.

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    Aun siendo el otorgamiento del testamento un acto personalísimo, puede intervenir de forma asesora o incidental una tercera persona, pero habrá de hacerlo sin que se tergiverse o se sustituya la voluntad del testador, como claramente se viene a reconocer en la jurisprudencia, según la cual, si bien el testamento no puede dejarse al arbitrio, ello no puede confundirse con una prohibición total y absoluta de la intervención de un tercero, siempre que el testador establezca previamente las partes objetivas y los criterios de distribución. El testador puede expresar su última voluntad mediatamente valiéndose de un abogado o de mandatario cualquiera.

 

         En efecto, como es práctica habitual en los métodos de trabajo de toda oficina administrativa, también en las sedes notariales, se parte de un supuesto borrador, generalmente confeccionado por un empleado práctico en la materia, según las instrucciones y directrices (a veces incluso muy precisas y con confección "pro forma" previa por los propios particulares) dadas al efecto por la propia persona interesada o por un tercero a su encargo, sin que ello, vaya a perjudicar necesariamente el carácter personalísimo y directo del otorgamiento de la voluntad testadora.


      A pesar de ser el testamento un acto personalísimo, el Código Civil prevé que podrá el testador encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje en general a clases determinadas, como a los parientes, a los pobres o a los establecimientos de beneficencia, así como la elección de las personas o establecimientos a quienes aquéllas deban aplicarse.

 

         Además, según el Código Civi1, podrán conferirse facultades al cónyuge en testamento para que, fallecido el testador, pueda realizar a favor de los hijos o descendientes comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre disposición y, en general, adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por cualquier título o concepto sucesorio o particiones, incluidas las que tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal disuelta que esté sin liquidar.

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 El cónyuge, al ejercitar las facultades encomendadas, deberá respetar las legítimas estrictas de los descendientes comunes y las mejoras y demás disposiciones del causante en favor de ésos.

 

         Las facultades conferidas al cónyuge cesarán desde que hubiere pasado a ulterior matrimonio o a relación de hecho análoga o tenido algún hijo no común, salvo que el testador hubiera dispuesto otra cosa.

 Según el Código Civil, el testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario.

 

         Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente.

 

​​​​​​​         Precisamente,  al ser el testamento un acto personalísimo, el Código Civil prohíbe el testamento mancomunado, y expresa al respecto que no podrán testar dos o más personas mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero. Es decir, queda prohibido por el Código Civil que dos o más personas otorguen a la vez un testamento, un mismo testamento.   

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  La Legítima

BIENES DE LOS QUE EL TESTADOR NO PUEDE DISPONER

 Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia. La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales; si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente.

 

        Cuando el testador no deje padre ni madre, pero sí ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una u otra línea.

 

        Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió.

 

        El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley. Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo de viudo y lo previsto respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados.

 

            La preterición de un heredero forzoso, (o sea, la omisión en un testamento de  un heredero que ha de heredar según la ley), no perjudica su legítima. Es decir, que aunque dicho heredero no haya sido nombrado en el testamento, tendrá derecho a su legítima. Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes, (es decir, si la omisión de dichos hijos y descendientes en el testamento hubiese sido debida a un error del testador), producirá los siguientes efectos:

 

1º) Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.

 

2º) En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no atenten contra la legítima.

 

        Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos. Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos. A salvo las legítimas, tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador.

 

            El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma.

 

       Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción.

 

       Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables. Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima. Las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte libre de que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad.

 

        Fijada la legítima se hará la reducción como sigue:

 

1º) Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si necesario fuere, las mandas hechas en testamento.

 

2º) La reducción de éstas se hará a prorrata, sin distinción alguna.

 

      Si el testador hubiere dispuesto que se pague cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá aquél reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de la legítima. Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda división, quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo haber en dinero.​​​​​​El legatario que tenga derecho a legítima podrá retener toda la finca, con tal que su valor no supere, el importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima.

Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.

 

Son herederos forzosos:

 

1º) Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

 

2º) A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

 

3º) El viudo o viuda en la forma y medida que establece el Código Civil.

 

        Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. Una parte de las dos que forman la legítima, se podrá aplicar como mejora a los  hijos o descendientes. La tercera parte restante será de libre disposición.

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  Impugnar un testamento

  EL TESTAMENTO SE PUEDE ANULAR TOTA O PARCIALMENTE

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 Según el Código Civil será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades previstas para cada tipo de testamento.   El carácter formalista del testamento obliga al cumplimiento escrupuloso de los requisitos formales y a su interpretación restrictiva, de manera que para su validez es absolutamente necesario que se cumplan de modo riguroso todas las solemnidades esenciales y requisitos exigidos por el Código Civil. Este aspecto formal -imperativamente impuesto- predomina sobre la búsqueda interpretativa de la voluntad del testador.

 

         No obstante, el Tribunal Supremo ha flexibilizado el rigorismo a ultranza que haría inviable la eficacia de cualquier testamento que adoleciera de un mínimo error formal. Esta flexibilización se llama principio de "favor testamenti", de forma que, constatada la autenticidad de la declaración y la capacidad del testador, debe darse prevalencia a la voluntad realmente querida por el testador frente a la rigidez o sacralización de solemnidades y formas que, sólo por necesidades de seguridad jurídica, imponen ciertas restricciones o limitaciones a la eficacia de la declaración testamentaria realizada.

 

         A tenor del Código Civil, están incapacitados para testar:

 

1º) Los menores de catorce años de uno y otro sexo.

 

2º) El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio.

 

         Así pues, será nulo el testamento otorgado por un menor de catorce años o bien el que al momento de otorgar el testamento no se halle en capacitado para ello. El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.

 

          Para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento. 

          Igualmente será nulo el testamento mancomunado y el realizado por comisario.

 

         Toda disposición que sobre institución de heredero, mandas o legados haga el testador, refiriéndose a cédulas o papeles privados que después de su muerte aparezcan en su domicilio o fuera de él, será nula si en las cédulas o papeles no concurren los requisitos prevenidos para el testamento ológrafo. Será también nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude.

 

            Quien impugna el testamento, tiene que acreditar de forma cumplida, rotunda e incuestionable, la existencia del vicio en el que basa la nulidad que propugna y ello porque se presume la capacidad de los testadores, referida al momento mismo en que se otorga testamento, sin que sea suficiente, a los efectos indicados, la duda acerca de la capacidad del testador para destruir aquella presunción. La invalidación del testamento por vicios de la voluntad, comprende no sólo la violencia, dolo o fraude, sino cualesquiera otros vicios (error, intimidación), capaces de provocar idéntico resultado, en cuanto priven al testador del libre consentimiento preciso para disponer mortis causa de sus bienes, como ocurre con la intimidación, si las amenazas son de tal intensidad que infundan temor grave al testador, inhibiendo su libertad. Bien entendido que los vicios mencionados no se presumen y han de ser debidamente probados, no basados en meras conjeturas.

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Habrá dolo como vicio de la voluntad testamentaria cuando con palabras o maquinaciones insidiosas se induzca a una persona a otorgar testamento con unas determinadas disposiciones que habrían sido distintas en el caso de no mediar aquel artificio, astucia o maquinación. También es preciso, para que dicho dolo pueda determinar la nulidad del testamento, que sea calificable de dolo grave en su aptitud para desviar la voluntad del otorgante, excluyéndose las acciones capaces de ganarse la voluntad del testador como el cuidado o atención especial al mismo o comportamientos cariñosos. Es preciso por ultimo para que el testamento pueda considerarse nulo que la voluntad del testador emitida sin la natural libertad lo sea precisamente por causa de la influencia dolosa.

 

         El dolo solo puede apreciarse, (con su consecuencia de nulidad del testamento), cuando conste como existente al tiempo de testar o al menos en periodos inmediatos.

 

         Asimismo, en cuanto a la prueba del vicio de la voluntad testamentaria por dolo, es muy común que no existan pruebas directas de la maquinación que se hubiera desplegado, pudiendo apreciarse aun así la existencia de la misma de pruebas indirectas de la conducta captatoria de la voluntad. Es decir, partiendo de la existencia de unos hechos probados, se deduce por un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano la certeza de otro hecho controvertido.

 

           A modo de ejemplo, menciono una Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 20 de mayo de 2013, la cual declaró nulos unos testamentos por haber sido otorgados mediando dolo. El dolo se acreditó mediante pruebas indirectas, partiendo de los siguientes hechos probados:

 

a)Cuando los testadores otorgaron los testamentos tenían 92 y 95 años.

 

b)El 20.12.04 otorgaron los testadores además de los testamentos otros ocho instrumentos notariales más.

 

c)Los testamentos favorecían a la hija y sus hijos y perjudicaban al que impugnó los testamentos. Pocos meses antes habían otorgado unos testamentos distintos, que no perjudicaban tanto al impugnante. 

 

d)Que en el mismo año otorgaron cada uno dos testamentos si bien desde 1977 no habían cambiado su voluntad testamentaria previa, que por ello deducía estable. 

 

e)La inclusión como bienes hereditarios de negocios que ya habían cedido a su hijo.

 

f)La convivencia de los testadores con la hija desde hacía años.

 

g)Que contenían los testamentos errores sobre linderos, medidas, fincas o incluso metálico o bien eran omitidos, algo no propio se dice de quien conoce su patrimonio.

 

h)Que los albaceas que se designaron en los testamentos eran de la confianza de los favorecidos por dichos testamentos.

 

i)Que eran testamentos muy complejos no propios dada la edad de los testadores.

 

j)Los planos de los testamentos se realizaron por perito de confianza de los favorecidos por los testamentos.

 

k)Que se efectuaron apropiaciones de dinero de los causantes en los últimos años por los hijos favorecidos.

 

          No obstante lo anterior, no cabría apreciar la nulidad de un testamento por haber sido otorgados por personas ancianas que convivan con uno de sus hijos al que por agradecimiento, por cariño o por un sentimiento subjetivo de justicia deciden premiar en su herencia. La Ley no limita la edad para testar ni obliga a beneficiar a todos los hijos por igual, a salvo legitimas. No es desde luego extraño que unos padres que son cuidados o que tienen controlada su atención y cuidado con la dedicación de uno de sus hijos terminen beneficiando a este en su testamento. Podrá ello parecerle injusto al hijo que no reciba el mismo beneficio, pero es legítimo y legal.

  Partición de la herencia

LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA PUEDE LLEVARSE A CABO DE COMÚN ACUERDO

ENTRE TODOS LOS HEREDEROS O POR OTROS CAUCES

 Dentro del procedimiento de división judicial de la herencia la Ley regula por un lado la formación de inventario en la forma prevista, necesario para poder después llevar a cabo la división entre los herederos, y la adopción de medidas aseguratorias de intervención del caudal, que no son necesarias ni imprescindibles. La intervención judicial puede ser solicitada por un coheredero en el procedimiento de división de la herencia.

 

            La intervención judicial comprende las siguientes actuaciones: 


1.-Aseguramiento de los bienes de la herencia, entre las que se hallan las medidas más indispensables para la seguridad de los bienes, libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto susceptibles de sustracción u ocultación. Estas actuaciones son urgentes y su fin es evitar que desparezcan los bienes que conforman la herencia, y preparar la formación del inventario.

 

2.-Formación del inventario. Tiene lugar mediante una comparecencia ante el Secretario judicial, previa convocatoria de las partes. En principio el inventario se hará mediante acuerdo de los asistentes. Y si se suscita contienda entre las partes, (herederos), se deberá citarlos a una vista, que se habrá de tramitar conforme a las normas del Juicio verbal, concluyendo mediante sentencia. Tanto si hay acuerdo previo como en la sentencia, se deberá relacionar los bienes de la herencia.

 

3.- Resolución sobre la administración, custodia y conservación del caudal hereditario. Una vez hecho el inventario, el tribunal deberá decidir por medio de auto, lo que corresponda respecto de la administración del caudal, custodia y conservación, respetando lo que haya acordado el testador.

 

4.-Si una vez formado el inventario no existiese acuerdo entre los herederos para realizar la partición, se nombrará por el Juzgado un perito que valore los bienes y otro que proceda a  la división de los mismos, adjudicando a cada heredero la parte que le corresponda. 

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  La desheredación 

MOTIVOS PARA DESHEREDAR

  La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley, y únicamente se podrá hacer en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde. La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare.

 

           La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en el Código Civil, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima.

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    Podríamos hacer una clasificación de las causas de desheredación distinguiendo entre causas generales; causas para desheredar a los hijos y descendientes; causas para desheredar a los padres y ascendientes y causas para desheredar al cónyuge. Vamos a describir cada una de dichas causas:

 

-CAUSAS GENERALES DE DESHEREDACION.

 

A).- Ser condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

 

B).-Ser condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

 

        Asimismo haber sido condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada. También el haber sido privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o persona con la capacidad modificada judicialmente por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.

 

C).- Haber acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.

 

D).- Amenazar o emplear fraude o violencia para obligar al testador  a hacer testamento o a cambiarlo.

 

E).- Impedir por iguales medios a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantar, ocultar o alterar otro posterior.

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 -CAUSAS PARA DESHEREDAR A LOS HIJOS Y DESCENDIENTES.

 

Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las causas generales B), C), D) y E), las siguientes:

 

1ª) Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.

 

2ª) Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra. Según reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, en orden a la interpretación del maltrato de obra como causa justificada de desheredación, hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión que encierra el maltrato de obra. En este sentido, en la Sentencia de fecha 3 de junio de 2014, el Tribunal Supremo consideró causa de desheredación a un maltrato psíquico y reiterado de unos hijos contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios.

 

-CAUSAS PARA DESHEREDAR A LOS PADRES Y ASCENDIENTES.

 

Serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes, además de las causas generales, las siguientes:

 

1ª) Haber perdido la patria potestad por incumplimiento de los deberes inherentes a la misma.

 

2ª) Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.

 

3ª) Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.

 

-CAUSAS PARA DESHEREDAR AL CONYUGE

 

Serán causas para desheredar al cónyuge, además de las causas generales señaladas en las letras B), C), D) y E), las siguientes:

 

1ª) Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.

 

2ª) Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad por el  incumplimiento de los deberes inherentes a la misma.

 

3ª) Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge.

 

4ª) Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación.

 

La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha.

 

Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima. Así pues, por ejemplo, si el testador deshereda a su hijo, sus nietos le sustituirán en la legítima del desheredado.

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